Sumario: | Cub.: "El desarrollo integral de las personas con discapacidad precisa, ineludiblemente, de la promoción de la dignidad, de la igualdad y de la integración social de las mismas, y tal objetivo solo se consigue procurando una vida plena y autónoma en todos los ámbitos, incluido el de la vivienda. El artículo 822 del Código civil constituye una garantía sucesoria del derecho a la vivienda del discapacitado, en el que se confiere un trato de favor a las donaciones o legados de un derecho de habitación sobre la vivienda habitual realizados por el donante o testador a favor de un legitimario discapacitado con el que se hallara conviviendo. Esta donación o legado “no computa” para el cálculo de las legítimas, introduciéndose así modificaciones en algunas características esenciales del sistema legitimario español. Mediante un exhaustivo análisis de las características y presupuestos de constitución consagrados en el citado artículo, así como de su contenido y causas de extinción, se ofrece un estudio detallado del derecho de habitación especial, todo ello en íntima conexión con la protección del discapacitado en el ámbito de la vivienda."
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